Articulo 30 Asistencia jurídica gratuita
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Artículo 30. Servicio de turno de guardia permanente.

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1. El régimen de guardias, así como el número de profesionales que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, el Colegio de la Abogacía, con la conformidad de la consejería competente en materia de Justicia, establecerán los parámetros de organización de los turnos de guardia, indicando el número de abogados o abogadas que intervendrán en cada uno.

2. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a éstos, en situación de disponibilidad, todos los profesionales de la Abogacía que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio, realizando cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.

3. Excepcionalmente, en aquellos partidos judiciales en los que su reducida dimensión u otras características así lo aconsejen, el Colegio de la Abogacía podrá establecer servicios de guardia con diferente periodicidad.

4. Será obligatorio un servicio de asistencia letrada a la persona detenida, denunciada o persona a quien se atribuya en el atestado policial hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, así como para las víctimas recogidas en el artículo 2.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.