Articulo 30 Autorización ambiental unificada
Artículo 30. Cuestiones generales.
1. Cuando la actuación sometida a autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada sea promovida por la Administración de la Junta de Andalucía o por entidades de derecho público dependientes de la misma, cuando se trate de actuaciones privadas que sean declaradas de utilidad e interés general por una ley, decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno y en los supuestos en los que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía y se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, se seguirá el procedimiento regulado en este decreto, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de un informe de carácter vinculante del órgano ambiental competente, que contendrá todos los pronunciamientos de carácter ambiental que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, así como los condicionantes que se deriven de los informes vinculantes emitidos por otras Administraciones Públicas afectadas, y que tendrá las singularidades previstas en los artículos 31, 31 bis, 32 y 32 bis.
2. Los supuestos referidos en el apartado 1 en los que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, se acordarán previamente mediante resolución conjunta de los órganos sustantivo y ambiental competentes. Esta resolución conjunta se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y a través del Portal de la Junta de Andalucía.
En la solicitud a la que hace referencia el artículo 32 y 32.bis se efectuará una mención expresa a dicha resolución conjunta.
3. El informe vinculante deberá emitirse en los plazos establecidos para la resolución del procedimiento previsto en los artículos 24.1 y 27 sexies, según se trate de un procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, a contar desde la recepción del expediente por el órgano ambiental competente, pudiéndose entender desfavorable si no se ha notificado en los plazos señalados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31.6 y 32.5 de la Ley 7/2007, de 9 de julio.
4. El informe se hará público en la forma prevista en el artículo 24.3 y 27 sexies, según se trate de un procedimiento de autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada.
5. Tendrán la consideración de actuaciones de utilidad e interés general, además de las declaradas por una ley, decreto o acuerdo del Consejo de Gobierno, las que se relacionan a continuación, siempre que su autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía:
a) Las de transporte y las de distribución de energía (electricidad, gas e hidrocarburos).
b) La de generación de energía.
c) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia previstas en el anexo I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
- Modificación realizada (30) por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(BOJA de 16-02-2024) en vigor desde 16-03-2024 - Artículo modificado por Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía.
(BOJA de 17-12-2021) en vigor desde 18-12-2021