Artículo 30 bis Organizac...or Público

Artículo 30 bis. Directivos públicos profesionales.

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Artículo 30 bis. Directivos públicos profesionales.

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Los organismos públicos podrán contar con personal directivo público profesional, que se regirá por lo establecido en los artículos 9 y siguientes de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y su normativa de desarrollo.

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