Artículo 30 bis Servicios de comunicación audiovisual
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Artículo 30 bis.

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1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades u organismos reguladores nacionales tomen las medidas necesarias para intercambiar mutuamente y con la Comisión la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular sus artículos 2, 3 y 4.

2. En el contexto del intercambio de información en virtud del apartado 1, cuando las autoridades u organismos reguladores nacionales reciban información de un prestador de servicios de comunicación sujeto a su jurisdicción de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, la autoridad u organismo regulador nacional competente del Estado miembro que tenga jurisdicción informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado miembro de recepción.

3. Si la autoridad u organismo regulador de un Estado miembro a cuyo territorio se dirige un prestador de servicios de comunicación que está sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro envía una solicitud relativa a las actividades de dicho prestador a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro que tiene jurisdicción sobre él, esta última autoridad u organismo regulador hará todo lo posible para dar curso a la solicitud en un plazo de dos meses, sin perjuicio de otros plazos más estrictos aplicables en virtud de la presente Directiva. Cuando así se le solicite, la autoridad u organismo regulador del Estado miembro de recepción proporcionará a la autoridad u organismo regulador del Estado miembro a cuya jurisdicción esté sujeto el prestador toda la información que le pueda ayudar a dar curso a la solicitud.