Articulo 30 Carreteras
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Art. 30.

Vigente

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1. Los planes de carreteras o los urbanísticos que incluyan carreteras deben fijar, en su caso, una zona de reserva para ampliación o mejora de las carreteras, cuya anchura mínima será:

A) 100 metros para vías de cuatro o más carriles.

B) 50 metros para vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria.

C) 25 metros para vías de dos carriles de las redes local o rural.

Las anchuras descritas se incrementaran en un 50 por 100, cuando se trate de carreteras de nuevo trazado.

En la zona de reserva se prohibirá la ejecución de cualquier tipo de obra o instalación que no sean las de mera conservación de las existentes y también cualquier otra clase de actividades que puedan elevar el valor del suelo, excepto los de cultivos agrícolas.

2. Realizadas las obras que motivaron la definición de la zona de reserva, esta dejara de ser vigente, siendo de aplicación a la carretera las zonas de protección descritas en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-1990 en vigor desde 27-06-1990