Articulo 30 ciberseguridad en la Unión
Artículo 30. Notificación voluntaria de información pertinente
1. Los Estados miembros velarán por que, además de las obligaciones de notificación previstas en el artículo 23, las notificaciones puedan ser presentadas a los CSIRT o, en su caso, a las autoridades competentes, de forma voluntaria, por:
a) las entidades esenciales e importantes en el caso de incidentes, ciberamenazas y cuasiincidentes;
b) las entidades distintas de las mencionadas en la letra a), independientemente de si están o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en el caso de incidentes, ciberamenazas o cuasiincidentes significativos.
2. Los Estados miembros tramitarán las notificaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23. Los Estados miembros podrán dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre las notificaciones voluntarias.
Cuando sea necesario, los CSIRT y, cuando proceda, las autoridades competentes, proporcionarán a los puntos de contacto únicos la información sobre las notificaciones recibidas en virtud del presente artículo, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección adecuada de la información facilitada por la entidad notificante. Sin perjuicio de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales, la notificación voluntaria no dará lugar a la imposición a la entidad notificante de obligaciones adicionales a las que no estaría sujeta de no haber presentado dicha notificación.