Articulo 30 ciberseguridad en la Unión
Articulo 30 ciberseguridad en la Unión

Articulo 30 ciberseguridad en la Unión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30. Notificación voluntaria de información pertinente

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los Estados miembros velarán por que, además de las obligaciones de notificación previstas en el artículo 23, las notificaciones puedan ser presentadas a los CSIRT o, en su caso, a las autoridades competentes, de forma voluntaria, por:

a) las entidades esenciales e importantes en el caso de incidentes, ciberamenazas y cuasiincidentes;

b) las entidades distintas de las mencionadas en la letra a), independientemente de si están o no comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, en el caso de incidentes, ciberamenazas o cuasiincidentes significativos.

2. Los Estados miembros tramitarán las notificaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23. Los Estados miembros podrán dar prioridad a la tramitación de notificaciones obligatorias sobre las notificaciones voluntarias.

Cuando sea necesario, los CSIRT y, cuando proceda, las autoridades competentes, proporcionarán a los puntos de contacto únicos la información sobre las notificaciones recibidas en virtud del presente artículo, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección adecuada de la información facilitada por la entidad notificante. Sin perjuicio de la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales, la notificación voluntaria no dará lugar a la imposición a la entidad notificante de obligaciones adicionales a las que no estaría sujeta de no haber presentado dicha notificación.