Articulo 30 Cooperativas de La Rioja

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Artículo 30. Socios de trabajo.

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1. Son socios de trabajo las personas físicas cuya actividad societaria consiste en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.

2. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de Trabajo Asociado o de Explotación Comunitaria de la Tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo.

3. Resultarán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en la presente Ley para los socios de las cooperativas de trabajo asociado, fijando los Estatutos los criterios para una equitativa y ponderada participación de los mismos en la cooperativa.

4. En cualquier caso, las pérdidas determinadas por la actividad cooperativizada de que hayan de responder los socios de trabajo se imputarán al Fondo de Reserva Obligatorio y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a aquéllos una compensación económica mínima equivalente al 70 por 100 de la mensualidad inmediatamente anterior a aquélla en que se imputen dichas pérdidas y, en todo caso, no inferior al salario mínimo interprofesional mensual, más la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias del indicado salario mínimo interprofesional.