Articulo 30 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción
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Articulo 30 Creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción

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Artículo 30. Infracciones graves

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1. Se consideran infracciones graves:

a) El hecho de impedir o dificultar el ejercicio de las funciones de esta oficina, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave.

b) La reiteración en dos infracciones leves con sanción firme en vía administrativa.

c) La inasistencia injustificada a la comparecencia requerida por parte de la Oficina.

d) La no entrega de la información relevante que requiera la Oficina en los plazos indicados en la solicitud, cuando derive en un perjuicio grave para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

e) La remisión de información relevante incompleta o inexacta en los requerimientos de información de la Oficina, cuando derive en un perjuicio grave para la investigación o el expediente para los cuales se solicita.

f) El hecho de negar indebidamente la entrada o la permanencia del personal de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción que impida el ejercicio de las funciones y potestades en materia de investigación e inspección que recoge esta ley.

g) El hecho de negar o dificultar el acceso a los documentos, a los expedientes, a los libros, a los registros, a la contabilidad y a las bases de datos contraviniendo las potestades de la Oficina.

h) El hecho de no responder a los informes de conclusiones de las investigaciones, en las condiciones y los plazos que establece esta ley.

i) El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley cuando no tenga la consideración de muy grave.

2. Cuando se haya sido sancionado mediante una resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos faltas leves en el año anterior, la comisión de una nueva falta leve tendrá la consideración de falta grave.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-12-2016 en vigor desde 16-12-2016