Articulo 30 Defensa de Consumidores y Usuarios
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Artículo 30. Personal inspector de consumo.

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1. Los Inspectores de Consumo se identificarán como tales cuando actúen en el ejercicio de su función inspectora y tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, especialmente en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia, desobediencia, o cualquier otro acto penalmente punible contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

2. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, el personal inspector o la autoridad competente en materia de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad, que deberá prestárselo. En particular, podrán colaborar y contar con la colaboración de otras inspecciones técnicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del resto de Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias y funciones.

3. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Consumo podrán, de conformidad con la legislación vigente:

a) Acceder libremente y sin previo aviso a los establecimientos, oficinas e instalaciones de las empresas donde se producen, elaboran, almacenan, distribuyen o venden bienes o se prestan servicios.

b) Acceder a la información y documentación industrial, mercantil y contable, cualquiera que sea su soporte, de las empresas que inspeccionen, cuando lo consideren necesario en orden a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones sobre protección al consumidor, así como requerir su presentación.

c) Requerir la comparecencia en las oficinas públicas de los empresarios o profesionales en los casos en que desarrollen su actividad en el domicilio particular, no dispongan de un local comercial o, disponiendo del mismo, no se haya podido llevar a cabo la actuación inspectora en dicho local por causas ajenas a la propia Inspección de Consumo.

d) Practicar la toma de muestras de los bienes o productos. La Administración indemnizará por el valor de venta de los productos utilizados como muestra, o inutilizados durante los controles.

e) Adoptar las medidas cautelares en los términos previstos en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley Foral, bien a instancia de la autoridad competente, bien por propia iniciativa, en cuyo caso se procederá a su ratificación o levantamiento por el órgano competente.

f) Realizar cualquier otro acto de investigación o examen que juzguen necesario para verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor.

4. La inspección de servicios o empresas dependientes de las Administraciones Públicas se desarrollará con independencia funcional de los órganos y autoridades de las mismas, quedando obligados a proporcionar la información que solicite el personal inspector.

5. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Consumo se conducirán con la debida discreción, prudencia y corrección. Su actividad inspectora será siempre respetuosa con los administrados, ponderada y proporcionada, perturbando sólo en lo estrictamente necesario la actividad profesional de los inspeccionados. En todo caso, deberán mantener riguroso sigilo profesional respecto a las informaciones obtenidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2006 en vigor desde 20-07-2006