Articulo 30 Derecho a la vivienda
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Artículo 30. Reserva de viviendas.

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1. Para la reserva de vivienda, el vendedor deberá dar a conocer al comprador las características de la vivienda.

su ubicación dentro del edificio, su superficie útil, el precio máximo de venta haciendo referencia, si es el caso, a los anejos, con indicación expresa de si están vinculados o no así como las fechas estimadas de inicio, finalización de obra y formalización del contrato de compraventa.

2. En el caso de viviendas de protección pública, la cantidad en concepto de reserva no podrá ser superior al 1% del precio máximo de venta vigente en el momento de la firma del contrato.

3. Las cantidades entregadas en concepto de reserva deberán ser garantizadas en los mismos términos que las cantidades anticipadas a cuenta del precio en las compraventas de viviendas, o, al menos, ser depositadas en una cuenta especial de titularidad del vendedor, independiente de cualquier otra clase de fondos; sin que pueda disponerse de ellas hasta la constitución de las garantías de las cantidades anticipadas a que se refiere el artículo 35 de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-09-2010 en vigor desde 08-09-2010