Articulo 30 DF. 5/2012, de 24 de enero, Bizkaia, Reglamento de inspección tributaria
Artículo 30. Iniciación del procedimiento.
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1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán iniciarse mediante comunicación notificada a la persona obligada tributaria para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en la sección 1ª del Capítulo III del Título I del presente Reglamento, teniendo a disposición de la inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios.
Asimismo, en la comunicación a que se refiere el párrafo anterior se podrá indicar que, en lugar de mediante personación de la persona obligada tributaria o de su representante, la actuación podrá realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre las y los obligados tributarios y el personal actuario, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad, siempre que se cumplan las condiciones y demás requisitos señalados en el apartado 1 del artículo 19 de este Reglamento.
En todo caso, en dicha comunicación se indicará a la persona obligada tributaria el alcance de las actuaciones a desarrollar.
En caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas. Así mismo, se le comunicarán a la persona obligada tributaria sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. La misma indicación se hará cuando se modifique, amplíe o reduzca el alcance inicial de las actuaciones.
Cuando se requiera a la persona interesada para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de 10 días.
Este plazo mínimo deberá ser igualmente respetado cuando la actuación vaya a realizarse a través de sistemas digitales, en los términos señalados en el artículo 19 de este Reglamento.
2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, los actuarios podrán personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.
Asimismo, cuando lo consideren justificado, los actuarios podrán poner en conocimiento del obligado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.
3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de los actuarios, que hayan hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, producirán los siguientes efectos:
a) La interrupción del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación, y el de la potestad para imponer las sanciones correspondientes en cuanto a los conceptos tributarios a que se extienda el procedimiento de comprobación e investigación y al incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.
b) Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente la persona obligada tributaria una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni ningún otro procedimiento de aplicación de los tributos, ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 28 y en el apartado 3 del artículo 184 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.
Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de los mismos, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la imposición de las sanciones que puedan corresponder por la comisión de las infracciones tributarias concurrentes. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso.
- Artículo modificado (apdos. 1 y 3.b)) por DECRETO FORAL 100/2025, de 13 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican distintos reglamentos tributarios y se desarrolla la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de previsión social. (BI de 17-11-2025) en vigor desde 17-11-2025

