Artículo 30 se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público
Artículo 30
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30.1 A los efectos de la verificación del cumplimiento de las normas sanitarias previstas en este Decreto, los expedientes de construcción y reforma de las piscinas de uso público están sujetos al trámite de autorización administrativa.
30.2 Corresponde a los ayuntamientos la autorización de las piscinas que se ubiquen en su término municipal, como también, el ejercicio de las competencias de vigilancia y control en esta materia.
30.3 El Departamento de Sanidad y Seguridad Social podrá comprobar la aplicación homogénea de este Decreto en el ámbito de Cataluña, a través de la realización de inspecciones periódicas de un número de piscinas de uso público que sea estadísticamente representativo, en colaboración con los servicios municipales correspondientes. A estos efectos la resolución de los expedientes municipales de autorización se comunicará al órgano territorial correspondiente del Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
