Articulo 30 Estatuto de l...de Euskadi

Articulo 30 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de Euskadi

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Artículo 30. Venta a domicilio.

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1.- La venta de productos o servicios en el domicilio de la persona consumidora o usuaria que no haya sido solicitada por ésta exige su autorización previa. Dicha autorización deberá obtenerse, al menos, 48 horas antes de la visita de venta y contener:

a) Fecha y hora de la visita.

b) Producto o servicio que quiere vender.

c) Razón y domicilio social de la empresa que vende el producto o servicio.

d) Nombre de la persona que realizará la visita.

2.- Es responsabilidad de las personas empresarias acreditar la información y la autorización y presentarla ante las autoridades de consumo, si fuesen requeridas para ello.