Articulo 30 Fabricación, presentación y comercialización del tabaco
Artículo 30. Etiquetado y envasado.
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1. Las unidades de envasado y el embalaje exterior de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Incluir una lista de todos los ingredientes que contenga el producto en orden descendente y una indicación del contenido de nicotina y su administración por dosis, el número de lote de fabricación y una recomendación de que se mantenga fuera del alcance de los niños.
b) No incluir elementos ni características de las mencionadas en el artículo 19.1, a excepción de lo previsto en sus párrafos a) y c) referente a la información sobre el contenido de nicotina y los aromas.
c) Llevar la siguiente advertencia sanitaria: «Este producto contiene nicotina, una sustancia muy adictiva. No se recomienda su consumo a los no fumadores». Esta advertencia deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 18.2.
2. Además, las unidades de envasado y el embalaje exterior de los dispositivos susceptibles de liberación de nicotina y envases de recarga deberán incluir un folleto, redactado al menos en castellano, con información sobre:
a) El uso y el almacenamiento, incluidos la advertencia de que el producto no se recomienda para consumo de jóvenes y no fumadores.
b) Las contraindicaciones.
c) Las advertencias a grupos de riesgo específicos.
d) Los posibles efectos adversos.
e) La adicción y toxicidad.
f) Los datos de contacto del fabricante o importador y de una persona física o jurídica en la Unión Europea.
- Modificación realizada (30 (apdo. 1)) por Corrección de errores del Real Decreto 579/2017, de 9 de junio, por el que se regulan determinados aspectos relativos a la fabricación, presentación y comercialización de los productos del tabaco y los productos relacionados.
(BOE de 01-09-2017) en vigor desde 11-06-2017
