Articulo 30 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a c... un mercado regulado
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Articulo 30 Folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores en un mercado regulado

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Artículo 30. Cooperación con países terceros

Vigente

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1. A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, las autoridades competentes de los Estados miembros formalizarán acuerdos de cooperación y supervisión con las autoridades competentes de países terceros en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en países terceros de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, a menos que estos países terceros, de conformidad con actos delegados de la Comisión vigentes adoptados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), figuren en la lista de jurisdicciones con deficiencias estratégicas en sus regímenes nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que planteen amenazas importantes al sistema financiero de la Unión. Esos acuerdos de cooperación garantizarán como mínimo un intercambio eficiente de información que permita a las autoridades competentes desempeñar las funciones contempladas en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes informarán a la AEVM y a las demás autoridades competentes de los Estados miembros cuando se propongan celebrar acuerdos de este carácter.

2. A los efectos del artículo 29 y, cuando se considere necesario, a los efectos del artículo 28, la AEVM facilitará y coordinará la formalización de acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las de países terceros.

La AEVM deberá también, cuando sea necesario, facilitar y coordinar el intercambio entre las autoridades competentes de la información recibida de las autoridades de supervisión de países terceros que pudiera ser relevante para la adopción de las medidas previstas en los artículos 38 y 39.

3. Las autoridades competentes deberán formalizar acuerdos de cooperación relativos al intercambio de información con las autoridades de supervisión de países terceros, pero únicamente cuando la información divulgada goce de garantías de secreto profesional equivalentes como mínimo a las definidas en el artículo 35. Este intercambio de información deberá estar dirigido al desempeño de los cometidos que incumben a las autoridades competentes.

4. La AEVM podrá, o deberá, cuando así lo exija la Comisión, elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el contenido mínimo de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 1 y el modelo de documento necesario para ello.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-06-2017 en vigor desde 20-07-2017