Articulo 30 Fomento de la implantación de iniciativas empresariales
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Articulo 30 Fomento de la implantación de iniciativas empresariales

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Artículo 30. Resolución

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1. En el plazo máximo de treinta días desde la finalización de los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previstas en el artículo anterior, el órgano encargado de otorgar la autorización ambiental integrada remitirá a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidas para su consideración en la redacción, en su caso, de la nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental. Este requerimiento supondrá la suspensión del plazo de tramitación de la autorización ambiental integrada.

En caso de no recibirse la documentación requerida a la persona promotora en el plazo de tres meses, se declarará la caducidad del procedimiento en los términos establecidos por la legislación del procedimiento administrativo común, procediéndose al archivo de las actuaciones.

2. Finalizado el trámite de información pública, y, en su caso, una vez recibida la nueva versión del documento, el órgano encargado de tramitar la autorización ambiental integrada remitirá, a los efectos de dicho procedimiento administrativo, el expediente completo, incluidas las alegaciones y observaciones recibidas, a los siguientes órganos y organismos:

a) Al departamento encargado de la evaluación ambiental de proyectos, una copia completa del expediente, a fin de que en el plazo máximo de dos meses elabore la declaración de impacto ambiental.

Si en el expediente de impacto ambiental no consta alguno de los informes preceptivos y el órgano encargado de su tramitación no dispusiese de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación de impacto ambiental, requerirá directamente al órgano competente que corresponda la evacuación del informe que precise en un plazo máximo de diez días. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano encargado del otorgamiento de la autorización ambiental integrada y a la persona promotora y suspende el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

b) Al organismo de cuenca, para que elabore el informe mencionado en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, en los supuestos en que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico. Este organismo habrá de emitir un informe que determine las características del vertido y las medidas correctoras que deben adoptarse a fin de preservar el buen estado ecológico de las aguas.

Este informe tendrá carácter preceptivo y vinculante. En caso de que su emisión corresponda al órgano autonómico competente en materia de aguas, habrá de evacuarse en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del expediente que contenga la documentación preceptiva sobre vertidos.

c) Al ayuntamiento en cuyo término municipal se emplace la instalación, para que elabore, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, el informe mencionado en el artículo 18 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, o norma que lo sustituya, sobre la adecuación de la instalación a todos los aspectos que sean de su competencia.

d) En su caso, al resto de órganos u organismos que hayan de informar sobre las materias de su competencia, una copia del expediente completo junto con las alegaciones y observaciones recibidas.

3. Recibidos los informes previstos en el apartado anterior, el órgano encargado de tramitar la autorización ambiental integrada, una vez realizada una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, dará audiencia a la persona solicitante de la autorización.

Si se formulasen alegaciones, se dará traslado de las mismas junto con la propuesta de resolución a los órganos informantes, para que en el plazo máximo de quince días manifiesten lo que estimen conveniente.

4. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano ambiental redactará una propuesta de resolución. Dicha propuesta incorporará la declaración de impacto ambiental.

La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, determinando si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las medidas correctoras y las medidas compensatorias.

Si la declaración de impacto ambiental fuese desfavorable a la ejecución del proyecto o el informe vinculante del organismo de cuenca estima que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, se impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla dictará resolución motivada denegatoria.

5. El órgano competente para tramitar la autorización ambiental integrada dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de nueve meses. Esta resolución determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en que puede desarrollarse, las medidas correctoras y las medidas compensatorias. Además, deberá recoger, como mínimo, el contenido establecido en el artículo 10 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real decreto 815/2013, de 18 de octubre, o norma que lo sustituya.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2017 en vigor desde 26-10-2017