Articulo 30 Foral de Sanidad Vegetal

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Artículo 30. Limitaciones en lo relativo a los medios de defensa fitosanitaria.

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1. El Departamento competente por razón de la materia propondrá a la Administración General del Estado la adopción de limitaciones en un producto autorizado, para restringir o prohibir su comercialización y uso, cuando existan motivos fundados para considerar que dicho producto puede constituir un riesgo para la salud humana, la sanidad animal, o para el medio ambiente.

2. Ante la evidencia o la sospecha razonable de que la utilización de un producto fitosanitario, u otro medio de defensa fitosanitaria, presente riesgos para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, se podrá proceder a la suspensión temporal o a la regulación de su uso.