Articulo 30 Función Pública
Artículo 30.
1. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad legalmente prevista, pudiendo prorrogarse la situación de servicio activo con los requisitos legalmente establecidos a los efectos de alcanzar el mínimo de servicios computables para causar haberes pasivos de jubilación.
2. De oficio o a instancia del interesado, procederá declarar también la jubilación, previa instrucción del correspondiente expediente cuando el funcionario padezca incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por inutilidad física o psíquica, según prevea la legislación de previsión social que resulte aplicable al interesado.
3. También podrá el funcionario solicitar su jubilación voluntaria conforme a lo establecido en la legislación estatal.
- Texto Original. Publicado el 01-04-1993 en vigor desde 21-04-1993