Articulo 30 Fundaciones
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Artículo 30. Extinción.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo para las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León, la extinción de la Fundación será acordada en los términos previstos en la legislación estatal que resulte de aplicación al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución.

2. Por el Protectorado deberá tramitarse la inscripción del acuerdo de extinción o la resolución judicial que, en su caso, se produzca en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

3. Las fundaciones públicas de la Comunidad de Castilla y León se extinguirán, además de por las causas establecidas en la legislación estatal que resulte de aplicación al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, cuando el fin fundacional sea asumido por los servicios de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León o por las demás entidades del sector público autonómico. En este último supuesto, corresponde al Patronato de la fundación pública acordar su extinción, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En todos los casos en los que la extinción de la fundación pública deba ser acordada por el Patronato se requerirá la previa autorización de la Junta de Castilla y León. En esta autorización se designará el órgano administrativo o entidad concreta del sector público autonómico donde se integrarán los elementos que forman parte del activo y del pasivo de la fundación, así como el que deba realizar las funciones de liquidador.

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