Articulo 30 Fundaciones de La Rioja
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Artículo 30. Obtención de ingresos.

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Las fundaciones podrán obtener ingresos por las actividades que desarrollen o los servicios que presten a sus beneficiarios, siempre que ello no sea contrario a la voluntad fundacional, no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios y no desvirtúe el interés general de la finalidad de la fundación ni el carácter no lucrativo de la entidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2007 en vigor desde 17-03-2007