Articulo 30 Juego de Aragón
Artículo 30. Empresas operadoras de máquinas de juego.
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1. Sólo podrán explotar las máquinas recreativas y de azar, en los locales autorizados de titularidad propia o ajena, las empresas operadoras debidamente autorizadas.
2. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de empresa operadora de máquinas recreativas las personas naturales o jurídicas que, previa autorización, estén inscritas en el registro correspondiente.
Los casinos de juego y los salones de bingo tendrán la condición de empresas operadoras respecto de las máquinas instaladas dentro de sus respectivos locales.
3. En el caso de personas jurídicas constituidas conforme a lo señalado en el artículo 26.2. a) anterior, su capital deberá estar totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas.
4. La autorización de empresa operadora se concederá por un período mínimo de diez años, renovable por iguales períodos.
5. El órgano competente del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales fijará las características de los documentos normalizados, en los que se especificarán la autorización y la relación existente entre el operador y el titular, por cualquier concepto, del establecimiento en que se encuentre instalada cada máquina de los tipos antes citados.
6. Se fijarán reglamentariamente los requisitos y condiciones para la autorización de las modificaciones de los elementos objetivos, personales y de localización derivados del ejercicio de la actividad de las empresas operadoras.
