Articulo 30 Juegos
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Artículo 30. Casinos

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Tendrán la consideración legal de casinos los establecimientos de juego que, reuniendo los requisitos exigidos, sean autorizados, conforme a lo que dispone el artículo 14, para la práctica de los juegos especificados en el Catálogo de juegos de la Comunidad Autónoma de Galicia como exclusivos de casinos.

Asimismo, podrán practicarse en los casinos otros juegos de los incluidos en dicho Catálogo de juegos, permitiéndose la instalación de cualquier terminal de juego cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Únicamente se autorizará la instalación y funcionamiento de un casino en cada provincia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que, en todo caso, habrá de contar en un radio de 50 kilómetros desde el lugar de su ubicación con un asentamiento de población superior a los 70.000 habitantes.

3. Podrá autorizarse, respecto a cada uno de los casinos de juego autorizados, la instalación de una sala adicional que, formando parte del casino, se encuentre ubicada fuera del recinto o complejo donde esté emplazado este, pero dentro de la misma provincia y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, el número de mesas en funcionamiento de la sala adicional no puede sobrepasar, en ningún momento, el 80 % del número de mesas en funcionamiento del casino del que forme parte, en adelante casino matriz.

Dicha sala funcionará como apéndice del casino matriz. En la misma podrán practicarse todos los juegos para cuya práctica estuviera habilitado dicho casino.

4. Todos los casinos matriz y las salas adicionales habrán de contar con un registro de admisión y un servicio de control de acceso.

5. Las autorizaciones de instalación de los casinos de juego y sus salas adicionales constarán inscritas en el Registro de casinos, conforme a lo dispuesto reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023