Articulo 30 Ley del Deporte
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Artículo 30. Reconocimientos médicos.

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1. El Consejo Superior de Deportes establecerá de forma progresiva la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa o del instrumento que determine la participación en las competiciones y en la actividad deportiva no oficial, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes. Se procurará que se realicen los reconocimientos médicos con carácter previo al inicio de temporada, debiendo tener en cuenta la especificidad de cada deporte.

2. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2022 en vigor desde 01-01-2023