Articulo 30 Medidas 2021 ...Valenciana

Articulo 30 Medidas 2021 fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana

Ver Indice
»

Artículo 30

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se modifica el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, relativo al Impuesto sobre la eliminación, incineración, coincineración y valorización energética de residuos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 9. Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética.

Se crea el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:

Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.

1. El impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero e incineración, coincineración sin valorización de energía y valorización energética.

El impuesto aplicado al vertido e incineración de los residuos y rechazos de residuos domésticos tiene asimismo como finalidad penalizar su depósito en vertedero fomentando en el ámbito de la Comunitat Valenciana una mejor y más adecuada planificación de los residuos domésticos por parte de las entidades locales competentes, acorde con la jerarquía de gestión de residuos domésticos y con la economicidad necesaria.

2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.

3. Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas.

4. A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos. A este respecto, se entenderá por residuo municipal o doméstico, de manera indistinta, el definido en las diferentes normas sectoriales sobre residuos.

Dos. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del impuesto:

a) El depósito de residuos y rechazos de residuos en vertederos, de titularidad pública o privada, situados en la Comunitat Valenciana para su eliminación, así como la gestión a través de instalaciones y equipamientos industriales instalados en la Comunitat Valenciana, de gestión de residuos para su incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética, dispongan o no de autorización administrativa para ello.

b) El almacenamiento de residuos y rechazos de residuos por un período superior a los plazos previstos en el artículo 2, apartado i, del Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

c) El abandono de residuos y rechazos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones establecido en la normativa sectorial aplicable.

Tres. Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetos al impuesto:

1. El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines de construcción.

2. El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación y aquellas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.

3. La incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de biomasa y de harinas cárnicas, incluidos aquellos porcentajes de estos residuos que, estando dentro de otros mixtos, la empresa consiga acreditar ante la administración.

4. El depósito en vertedero de los residuos de amianto.

5. Las tecnologías de valorización material.

6. Las tecnologías debidamente regladas de reutilización, reciclado, o autosuficiencia energética en las propias instalaciones de producción, siguiendo los principios de proximidad y autosuficiencia en la gestión.

Cuatro. Exenciones.

Estarán exentos del impuesto:

1. El depósito en vertederos de residuos domésticos, así como la valorización energética con tratamiento previo de rechazos de residuos domésticos no peligrosos cuya gestión integral sea competencia del Estado o de la Comunidad Autónoma. Se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.

No estarán exentos los residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales para los servicios de eliminación, que sean sometidos a las operaciones de eliminación en depósito controlado, bien generados en la Comunitat Valenciana, bien eliminados en la Comunitat Valenciana, según sea el caso.

2. El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.

3. El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe.

4. El depósito de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según la Orden 3/2013, de 25 de febrero, de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, por la que se publica la relación de residuos susceptibles de valorización a los efectos del impuesto de valorización en vertederos o norma que la modifique o sustituya. Igualmente, quedará exento el depósito de cualquier residuo inerte no municipal, tras haber formado parte de un proceso completo de gestión en unas instalaciones de valorización de residuos legalmente autorizadas y que haya superado su periodo de almacenamiento de residuos y posibles ampliaciones conforme la legislación vigente.

5. La valorización energética de residuos no peligrosos con tratamiento previo.

6. La valorización energética de cualquier residuo no municipal que no sea valorizable con una opción de gestión jerárquicamente prevalente, según un informe de la conselleria competente en materia de residuos, o una declaración responsable del productor o gestor intermedio que cuente con la conformidad de la conselleria competente en materia de medio ambiente, o informes estadísticos de la Comisión Europea, o norma específica que se cree al respecto.

A los efectos del presente apartado, el residuo se considerará no valorizable si no existe un tratamiento alternativo distinto a la valorización energética debidamente instalada y autorizada en la Comunitat Valenciana.

Cinco. Sujetos pasivos y responsables.

1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que depositen los residuos en vertedero, planta incineradora o coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos, a título de sustitutos del contribuyente, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos, plantas incineradoras o coincineradoras sin valorización de energía o de valorización energética en los que se depositan los residuos.

También tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean perceptores de los importes económicos correspondientes a la gestión adecuada del residuo por parte de los productores del mismo, de acuerdo con una norma legal, según el principio de responsabilidad ampliada del productor.

Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero, planta incineradora, coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética, antes de su gestión en estos. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje.

3. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios los poseedores de residuos, propietarios, usufructuarios, arrendatarios o poseedores por cualquier título de terrenos o inmuebles donde se efectúan los abandonos de residuos en lugares no autorizados por la normativa de residuos.

No obstante, no procederá la derivación de responsabilidad a la que hace referencia este apartado cuando el poseedor de los residuos abandonados hubiese comunicado dicho abandono a la Administración responsable en materia de Medio Ambiente con carácter previo a la emisión del documento administrativo donde se constate dicho abandono y se formalice la retirada a gestor autorizado de los residuos abandonados.

Seis. Base imponible.

La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado Ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.

Siete. Determinación de la base imponible.

La base imponible se determinará:

a) Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la conselleria competente en materia de medio ambiente.

b) Por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado Cinco, punto 2.

En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición.

Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.

1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los tipos impositivos del apartado 2.

A estos efectos:

a) Los tipos de gravamen se diferenciarán para cada operación y tipo de residuo.

b) Se entenderá por susceptible de valorización la realización sobre el residuo de técnicas de valorización adicionales donde no se contempla la incineración ni la coincineración sin recuperación de energía, debidamente autorizadas conforme a la legislación vigente, que reduzcan las cantidades destinadas a la eliminación.

c) La aplicación del tipo de gravamen se justificará mediante la emisión de una declaración responsable del titular de la instalación autorizada para la valorización previa (o del titular del residuo, en caso de que sea este el que haya realizado el proceso de valorización), que se entregará al titular de la instalación de gestión final, con aceptación expresa de su contenido por ambos.

d) Se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada (t) o metro cúbico (m³) según corresponda.

2. En su virtud, la tabla de gravámenes, para cada operación de gestión de residuos y tipos de residuo, es la siguiente:

a) En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos no peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.

b) En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 3 euros por metro cúbico, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico, para las operaciones de vertido.

Quedan excluidos íntegramente de este gravamen los residuos incluidos en el código LER 10 12 08, «testillos» procedentes del sector cerámico. Quedando destinados a su tratamiento, valorización y reutilización en las mismas empresas productoras de estos residuos, empresas destinadas para la realización de tales procesos concretos de estos residuos o vertederos controlados autorizados y adecuados para su tratamiento, reciclaje, valorización y reutilización.

c) En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 30 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de vertido de residuos peligrosos excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, así como incineración y coincineración sin recuperación de energía.

d) En el caso de residuos peligrosos, 20 euros por tonelada métrica, y se prorrateará la parte correspondiente a cada fracción de tonelada, para las operaciones de valorización energética de residuos.

3. Tipos impositivos para los residuos y rechazos de residuos domésticos de competencia municipal:

a) A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de eliminación de rechazos de residuos domésticos procedentes de la fracción resto, en euros por tonelada métrica, para las toneladas depositadas desde la tonelada 1 hasta la tonelada del límite anual respecto de las entradas en planta de fracción resto, según la siguiente tabla:

2020

2021

2022

2023

2024

2025

A

-

2

3

4

5

Límite de pago

44 %

44 %

43 %

42 %

41 %

Siendo el límite de pago el porcentaje de rechazo a vertederos totales respecto de entradas en planta. Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo: rechazos de fracción resto, residuos voluminosos, podas, recogida selectiva bioresiduos y otros.

b) A pagar por las empresas gestoras-operadores de los distintos vertederos que gestionen residuos domésticos de la Comunitat Valenciana, en euros por tonelada métrica, para las toneladas por encima de los límites de pago del tipo impositivo a anterior.

2020

2021

2022

2023

2024

2025

B

20

40

60

76

80

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

c) Gravamen de autosuficiencia en la gestión. A pagar por los consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, en caso que no dispongan de instalaciones en sus propias áreas de gestión para valorizar al menos el 60 por ciento de los biorresiduos producidos en su área geográfica:

2020

2021

2022

2023

2024

2025

C

2

3

4

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

d) Gravamen de gestión de ecoparques. A pagar por los Consorcios y entes locales y supramunicipales competentes de los servicios de valorización de residuos domésticos, en euros por tonelada métrica, que no tengan su red consorciada de ecoparques informatizada:

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

D

5

5

5

5

5

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

e) A abonar en euros por tonelada métrica por particulares o empresas, bien sea de residuos domésticos, rechazo de residuos domésticos, residuos industriales o rechazo de residuos industriales en este caso, que eliminen sus residuos o rechazos de residuos otras comunidades autónomas o territorios de fuera de la Comunitat Valenciana, tengan canon de penalización de vertido o no.

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

E

45

45

55

60

65

65

Se considerarán en este gravamen todas las tipologías de toneladas vertidas, de todo tipo.

Disposición transitoria

A partir de la última anualidad de gravamen, permanecerá el tipo impositivo de la última anualidad, salvo que se modifique en normativa posterior.

Nueve. Repercusión.

1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando este obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la conselleria competente en materia de hacienda

3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.

Diez. Devengo.

El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de los residuos.

Once. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos, por cada vertedero o instalación de eliminación, incineración coincineración o valorización energética y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezca por orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.

Salvo que legislación estatal lo prohíba expresamente, los Consorcios de residuos y entidades locales competentes para la valorización y eliminación de residuos domésticos de la Comunitat, para hacer frente al coste o al pago de los importes de los gravámenes indicados para residuos y rechazos de residuos domésticos competencia de las entidades locales, podrán hacer uso en primera instancia de los remanentes de tesorería consolidados de la entidad, así como, en su caso, de la aprobación de nuevos ingresos mediante cuotas adicionales de sus entes consorciados u otros ingresos de otra índole, siendo recomendable la retribución del coste a la unidad fiscal tributaria de las entidades locales, la última de las alternativas para hacer frente a los pagos del impuesto.

En caso de que la empresa concesionaria o explotadora del vertedero establezca un procedimiento contencioso contra el consorcio de residuos o entidad local competente de los servicios de valorización y eliminación de residuos domésticos por el pago de los presentes tributos, igualmente resultará obligatoria la presentación y pago por parte de la empresa de la autoliquidación pertinente establecida en los párrafos 1º y 2º de este apartado once, y esta tiene que ser satisfecha en su totalidad.

Doce. Liquidación.

La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.

Trece. Gestión, recaudación e inspección.

1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden a la Agencia Tributaria Valenciana.

2. A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos o instalaciones de eliminación, incineración, coincineración o valorización energética. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante una orden de la conselleria competente en materia de hacienda.

Catorce. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.

Quince. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.

Dieciséis. Fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos.

1. Se crea el fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos con el objeto de favorecer los procesos de prevención en la generación de residuos, reutilización y reciclado de alta calidad, recogida en origen y compostaje de la fracción orgánica, procesos de implantación de infraestructuras de triaje previo y valorización material de residuos, así como de economía circular en el ámbito de la UE, en colaboración con los entes locales de la Comunidad Valenciana y los operadores privados de gestión.

2. Este fondo se nutrirá de la recaudación total del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y el impuesto sobre la incineración, la co-incineración sin valorización de energía y la valorización energética.

3. Los recursos de dicho fondo se destinarán a financiar, total o parcialmente, inversiones y otros gastos en virtud de las previsiones del artículo 4 del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, atendiendo así a los previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, conforme anualmente apruebe el Consell, en el proyecto anual de presupuestos.