Articulo 30 Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales
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Articulo 30 Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales

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Artículo 30. Modificación de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.

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Se modifica la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, conforme a lo que se indica a continuación.

Uno. Se incorpora al final del artículo 36.d) el siguiente texto:

"La aportación del usuario será determinada, cuando proceda, conforme a los criterios que establezca la Consejería competente en la materia".

Dos. Se incorpora al final del artículo 36.e) el siguiente texto:

"En los demás casos, tendrán prioridad las personas mayores de 70 años que vivan solas. La aportación del usuario será determinada, cuando proceda, conforme a los criterios que establezca la Consejería competente en la materia".

Tres. Se suprime el segundo párrafo del artículo 37.1 a).

Cuatro. El artículo 37.1 e) queda redactado como sigue:

"e) Atención en estancias diurnas: Tiene por objeto la atención a personas fuera de su domicilio y en régimen no residencial ya sea para mejorar y mantener su autonomía personal, como para potenciar su desarrollo, según corresponda, a lo largo de su ciclo vital en los ámbitos físicos, cognitivos, afectivos, laborales, educativos y socioculturales, así como la información y atención a las familias y servicios sociales.

Por su parte, corresponderá a los servicios sociales municipales el seguimiento de la persona, así como el asesoramiento y formación a las familias.

Esta prestación se garantizará solamente a aquellas personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se haya prescrito en el Programa Individual de Atención, siendo su aportación no mayor a la mitad de la realizada en los servicios residenciales.

Sólo excepcionalmente cuando la persona viva sola y no tenga familiar alguno que pueda ayudarla, tendrá a su disposición transporte adaptado que garantice su acceso".

Cinco. El artículo 37.1 f) queda redactado como sigue:

"f) Atención en estancias nocturnas: Tiene por objeto la atención de personas que no pueden recibir los cuidados que requieren en horario nocturno, precisando pernoctar fuera de su domicilio, debido a su situación de dependencia funcional o a la imposibilidad de los cuidadores de ofrecérsela, precisando pernoctar fuera de su domicilio. Las atenciones que se ofrecen son la cobertura de sus necesidades básicas personales, supervisión y regulación del sueño e información, formación y asesoramiento de las familias y unidades de convivencia e información y asistencia a las familias. Pueden incluir transporte adaptado para garantizar el acceso.

El objetivo es favorecer la permanencia de la persona en su entorno habitual y facilitar a la unidad familiar el descanso necesario para afrontar en condiciones adecuadas el cuidado de la persona o, en su caso, posibilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral.

Esta prestación se garantizará a aquellas personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se haya prescrito en el Programa Individual de Atención.

Por su parte, corresponderá a los servicios sociales municipales el seguimiento de la persona, así como el asesoramiento y formación a las familias.

Sólo excepcionalmente, cuando la persona viva sola y no tenga familiar alguno que pueda ayudarla, tendrá a su disposición transporte adaptado que garantice su acceso. En cualquier caso, corresponderá a la Administración asegurar el transporte de retorno al domicilio, que, en cualquier caso, será abonado por los familiares más cercanos en función de su renta y patrimonio.

La aportación del usuario será determinante cuando proceda conforme a los criterios que establezca la Consejería competente en la materia".

Seis. El artículo 40 pasa a tener la siguiente redacción:

"Las administraciones públicas incluidas en el Sistema Público de Servicios Sociales efectuarán la provisión de las prestaciones incluidas en el catálogo mediante gestión directa, indirecta o cualquier otro tipo de colaboración prevista en el ordenamiento jurídico a través de entidades privadas de iniciativa social o mercantil, salvo en los casos establecidos por la legislación estatal, todas las prestaciones sociales serán subsidiarias de las obligaciones familiares señaladas en la legislación vigente. Corresponderá a los servicios sociales de atención primaria intervenir para asegurar el cumplimiento de dicha obligación o, en su caso, la comprobación de que se adoptan o han adoptado medidas en defensa de los derechos del solicitante de las prestaciones".

Siete. El párrafo primero del artículo 41 pasa a tener la siguiente redacción:

"Salvo en los supuestos autorizados por la legislación estatal, se realizarán exclusivamente mediante gestión pública propia las siguientes":

Ocho. Se incorpora el punto cinco al artículo 42 con el siguiente contenido:

"La concertación de plazas conllevará en todo caso el pago de las plazas efectivamente ocupadas".

Nueve. El artículo 59.1 f) pasa a tener el siguiente contenido:

"Gestionar las prestaciones del catálogo correspondientes al nivel de atención primaria de acuerdo a los estándares de calidad contenidos en el mismo, así como, en su caso, gestionar los programas de ayuda a domicilio y teleasistencia dirigidos a personas en situación de dependencia".

Diez. El artículo 59.1 ñ) pasa a tener la siguiente redacción:

"Cooperar con la administración autonómica en la atención de las situaciones de urgencia y emergencia social en los términos que se establezca mediante desarrollo normativo o, en su defecto, mediante común acuerdo entre ambas administraciones".

Once. El antiguo artículo 59.1 ñ) pasa a ser el nuevo artículo 59.1.o)

Doce. El artículo 68 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. En calidad de miembros natos, electos o invitados, la Consejería competente en materia de servicios sociales garantizará la participación activa de las entidades sociales más representativas, los profesionales de los servicios sociales, las entidades de iniciativa social, las corporaciones locales, la Administración del Estado, y organizaciones sindicales y empresariales más significativas.

2. Las administraciones públicas promoverán la utilización de espacios en inmuebles públicos para atender necesidades asociativas, así como la participación directa de los ciudadanos a través de Internet en cuestiones planteadas por el Consejo Asesor".

Trece. El primer párrafo del artículo 70 pasa a enumerarse con el apartado 1.

Catorce. El artículo 70.1.e) pasa a tener la siguiente redacción:

"Valorar los proyectos de normativa sobre servicios sociales con rango de ley o decreto, y en especial las relacionadas con la eliminación de alguna prestación social garantizada".

Quince. El artículo 70.1.i) pasa a tener la siguiente redacción:

"Presentar ante la Junta de Comunidades un informe bianual sobre el trabajo del Consejo y la situación general de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma".

Dieciséis. Se incorpora un apartado nuevo, con el número 2, al artículo 70 con el siguiente contenido:

"Cuando en el marco de la participación social existan otros Consejos o Comisiones de seguimiento especializadas de ámbito regional o inferior, la función del Consejo Asesor quedará circunscrita a la recepción de una memoria sobre la actividad de dichos Consejos a fin de cumplir con lo señalado en la función señalada en el apartado i)".

Diecisiete. Se suprimen los puntos 1 y 2 de la disposición final única.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-02-2012 en vigor desde 01-03-2012