Articulo 30 Montes vecinales en mano común de Galicia
Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.
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1. Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la remisión de dicha declaración al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.
La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.
2. En la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales podrá darse prioridad de acceso a la condición de cesionario a las agrupaciones en las que participen personas comuneras del monte vecinal afectado o a otras comunidades de montes vecinales que tengan acreditada la adecuada gestión de sus montes y estén registradas en el Registro de Silvicultores Activos. Podrá complementarse dicha prioridad con los criterios de selección previstos para los polígonos agroforestales de interés público regulados en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. En cualquiera caso, la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona solicitante ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.
3. Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que se prevea en el instrumento de cesión del uso, que será abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará al fondo de mejoras regulado en el artículo 124 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.
5. La recuperación, por parte de una comunidad vecinal existente o que reinicie su actividad, de la gestión de un monte vecinal declarado en estado de grave abandono o degradación no podrá tener lugar hasta la finalización del período de cesión, arrendamiento o, en su caso, terminación del contrato temporal de gestión pública que afecte a dicho monte vecinal y se cumplan las condiciones exigidas en la normativa de aplicación, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de esta ley.
- Modificación realizada (30) por LEY 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Modificación realizada (30) por LEY 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 28-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado (30) por Ley 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.
(G de 31-05-2007) en vigor desde 01-06-2007
