Articulo 30 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 30.
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1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio deberá ser adoptado por el Pleno del Ayuntamiento y requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en cualquier caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, se abrirá información pública por un plazo mínimo de treinta días.
2. El acuerdo municipal deberá ser remitido al Departamento de Gobernación.
3. Cuando la nueva denominación acordada por el Ayuntamiento sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia catalana, corresponderá al Gobierno de la Generalidad, a propuesta del Departamento de Gobernación, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previo informe de las instituciones científicas idóneas y previa audiencia del municipio interesado.
4. Si en el plazo de tres meses el Gobierno de la Generalidad no formula oposición, el acuerdo municipal se considerará como definitivo y ejecutivo.
