Artículo 30 Normas en rel... de la PAC

Artículo 30 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC

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Artículo 30. Ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores

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1. Los Estados miembros, según las condiciones establecidas en el presente artículo y según se especifique en sus planes estratégicos de la PAC, podrán conceder una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, que se determinarán de conformidad con los criterios establecidos el artículo 4, apartado 6.

2. Como parte de sus obligaciones de atraer a los jóvenes agricultores conforme al objetivo previsto en el artículo 6, apartado 1, letra g), y de dedicar a dicho objetivo, de conformidad con el artículo 95, al menos el importe mencionado en el anexo XII, los Estados miembros podrán conceder una ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores que se hayan establecido como tales recientemente por primera vez y que tengan derecho a recibir un pago en virtud de la ayuda básica a la renta contemplada en el artículo 21.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo a agricultores que hayan recibido ayuda en virtud del artículo 50 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 para el resto del período a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo.

3. Esta ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores se concederá por un período máximo de cinco años, a contar desde el primer año en que se solicite la ayuda para jóvenes agricultores y estará sujeta a las condiciones que determine el marco jurídico de la PAC aplicable al período posterior a 2027 cuando la duración del quinquenio se prolongue con posterioridad a 2027. Los Estados miembros velarán por que no se creen expectativas jurídicas entre los beneficiarios para el período posterior a 2027.

Dicha ayuda se concederá, bien como un pago anual disociado por hectárea admisible, o bien como un pago a tanto alzado por joven agricultor.

Los Estados miembros podrán decidir conceder la ayuda prevista en el presente artículo solo a un número máximo de hectáreas por joven agricultor.

4. Cuando se trate de personas jurídicas o de grupos de personas físicas o jurídicas, como agrupaciones de agricultores, organizaciones de productores o cooperativas, los Estados miembros podrán aplicar el número máximo de hectáreas a que se refiere el apartado 3 respecto de los miembros de dichas personas jurídicas o grupos:

a) que cumplan con la definición y las condiciones de «joven agricultor» determinadas de conformidad con el artículo 4, apartado 6, y

b) cuando el Derecho nacional contemple que cada miembro debe asumir derechos y obligaciones comparables a los de los agricultores individuales que tengan la consideración de jefes de la explotación, en particular respecto de su situación económica, social y fiscal, siempre que hayan contribuido a reforzar las estructuras agrarias de las personas jurídicas o grupos en cuestión.