Articulo 30 Organización Institucional, Gobierno y Administración
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Artículo 30. Interinidad.

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1. La situación de interinidad en la sustitución del Diputado o Diputada General, prevista en el artículo anterior, no podrá ser superior a tres meses consecutivos, salvo acuerdo de prórroga expresa de las Juntas Generales a solicitud del Consejo de Diputados, que en ningún caso superará otro mes más.

2. El Diputado General interino o Diputada General interina no podrá, en ningún caso, plantear la cuestión de confianza, ni nombrar ni cesar Diputados Forales ni Tenientes de Diputado o Diputada General.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2005 en vigor desde 09-08-2005