Articulo 30 Permisos, licencias, vacaciones y otras medidas de conciliación del personal funcionario
Artículo 30. Días adicionales de vacaciones
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1. Además de los días de vacaciones establecidos por la normativa básica estatal, se tiene derecho a los siguientes días adicionales de vacaciones anuales:
a) Un día hábil de vacaciones a partir de quince años de servicio.
b) Dos días hábiles de vacaciones a partir de veinte años de servicio.
c) Tres días hábiles de vacaciones adicionales a partir de veinticinco años de servicio.
d) Cuatro días hábiles de vacaciones adicionales a partir de treinta años de servicio.
2. Se tiene derecho a los días adicionales de vacaciones a partir del año natural siguiente a la fecha en que se cumplan los períodos de servicios señalados en las letras anteriores de este artículo.
3. A efectos de computar los años de servicio que dan derecho a los días adicionales de vacaciones, se tendrán en cuenta todos los servicios prestados de acuerdo con lo que prevé la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, o la norma que la sustituya.
