Articulo 30 Prestación complementaria de vivienda
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Articulo 30 Prestación complementaria de vivienda

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Artículo 30. Efectos de la extinción.

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1. La extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del día siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción.

Se procederá al pago correspondiente al número de días naturales anteriores a la fecha desde la que deba hacerse efectiva la extinción, en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución, excepto en aquellos supuestos en los que existiera una situación previa de suspensión del pago.

2. No obstante lo previsto en el párrafo 1, en el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, no se extinguirá el derecho a la misma sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal, se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, la persona miembro de la unidad de convivencia que los Servicios Sociales de Base consideren más adecuado, atendiendo a lo previsto en el apartado 3 del artículo 18 con referencia al pago de la prestación a persona distinta de la titular.

3. En los supuestos en que la extinción del derecho a la Prestación Complementaria de Vivienda correspondiente a la persona hasta entonces titular de la prestación implique perjuicios manifiestos a las demás personas miembros de la unidad de convivencia, se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente su acceso a la prestación, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para dictar la resolución en el párrafo 1 del artículo 15.