Articulo 30 Prestaciones ... -Vigente-

Articulo 30 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Vigente-

Ver Indice
»

Artículo 30. Compatibilidades.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los servicios y las prestaciones económicas que recogen los artículos 15 a 19 de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre son incompatibles entre sí, excepto lo previsto en los apartados siguientes.

2. Cada uno de los servicios es incompatible con la prestación económica vinculada para el mismo servicio.

3. La ayuda para descanso del cuidador prevista en el artículo 26 es incompatible con el disfrute de la estancia, financiada públicamente, de la persona dependiente fuera del domicilio habitual durante un mes al año, ya sea por estancia residencial temporal, por asistencia a actividades de ocio o por cualquier otra causa para el descanso del cuidador.

4. El régimen de compatibilidades es el que se indica en los apartados siguientes:

1) El servicio de prevención es compatible con todos los demás servicios y prestaciones económicas.

2) El servicio de teleasistencia, básica y avanzada, es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas, a excepción del servicio de atención residencial y de la prestación vinculada a dicho servicio.

3) El servicio de promoción de la autonomía personal, cuando esté financiado con fondos públicos es compatible en intensidad de hasta 11 horas mensuales con los servicios de ayuda a domicilio, centro de día, centro de noche y asistencia personal, y con la prestación vinculada a dichos servicios.

4) Para los menores de 6 años, el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana es compatible, en la intensidad que determine el equipo técnico de atención temprana, con el servicio de ayuda a domicilio, con la prestación vinculada a dicho servicio y con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

5. El servicio de promoción de la autonomía personal es compatible con el servicio de centro de día y con el servicio de atención residencial cuando esté incluido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta orden.

6. El servicio de ayuda a domicilio que no tenga el carácter de prestación esencial según la Ley 16/2010 de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León, es compatible con los servicios de centro de día, centro de noche, promoción de la autonomía personal, asistencia personal y con la prestación vinculada a dichos servicios, cuando la ayuda a domicilio sea necesaria para que la persona en situación de dependencia pueda recibirlos.

7. El servicio de atención residencial permanente, cuando se considere el recurso idóneo para personas con discapacidad y la atención prestada por el centro no sea completa, es compatible con el servicio de centro de día o, en su caso, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con el servicio de asistencia personal. Esta compatibilidad se aplica igualmente cuando uno o los dos servicios compatibles se reciban a través de prestación vinculada.

El acceso de personas mayores de 65 años a la doble prestación contemplada en el párrafo anterior requerirá informe técnico de la Gerencia de Servicios Sociales, que acredite los siguientes extremos: la existencia de una discapacidad previa por razones no derivadas de la edad; la utilización habitual de servicios de centro de día, promoción de la autonomía personal o del servicio de asistencia personal destinado a fomentar el desarrollo personal y la promoción de la autonomía; la necesidad sobrevenida de atención en centro residencial destinado a personas con discapacidad; y la valoración técnica de la necesidad de ambas prestaciones.

Excepcionalmente, a las personas con discapacidad, mayores de 65 años, que sean usuarias habituales de un centro de día para personas con discapacidad, y esté justificada técnicamente la necesidad de continuar recibiendo dicho servicio en el mismo centro; y a su vez, tengan la necesidad sobrevenida de acceder a un servicio de atención residencial en centros que presten atención completa, se les podrá conceder la compatibilidad del servicio de residencia con el servicio de centro de día que vinieran recibiendo con anterioridad. Esta circunstancia deberá justificarse mediante informe emitido por un profesional de los servicios sociales públicos.

8. La prestación económica de cuidados en el entorno familiar es compatible con:

a) El servicio de promoción de la autonomía personal, financiado con fondos públicos, en una intensidad máxima de 11 horas mensuales.

b) La prestación vinculada regulada en los artículos 36 y 37 para personas que no reciben ningún servicio público.

c) El servicio público de ayuda a domicilio, en una intensidad máxima de 11 horas mensuales para grado III, 8 horas mensuales para grado II y 4 horas mensuales para grado I.

d) El servicio público de centro de día que tenga una intensidad inferior a 15 horas semanales.

e) La atención residencial temporal en centro público o concertado, o en su defecto, con la ayuda para descanso del cuidador, durante un período de un mes al año, que también podrá disfrutarse en varios períodos que sumen 30 días al año.

f) La asistencia a centros educativos de cualquier ciclo en régimen de internado.

Las compatibilidades recogidas en este apartado no son aplicables a menores de 6 años a los que proceda reconocer el servicio de atención temprana, según lo dispuesto en el artículo 6.5 de esta Orden.

Modificaciones