Articulo 30 Presupuestos 2010 Murcia

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Artículo 30.- Retribuciones del personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.

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1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá con efectos de 1 de enero a 31 de mayo de 2010 las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.1, apartados a), b) y c) de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 28 se satisfaga en 14 mensualidades. A los efectos de la aplicación al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud de lo dispuesto en el artículo 28.1.b) de la presente ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 28,1, apartado c), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva en catorce mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será de una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.1, apartado c). El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 0,3 por ciento respecto al aprobado para el ejercicio 2009, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.1.a) de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Al personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo previsto en el apartado d) del artículo 24.1 de esta ley.

2. Con efectos de 1 de junio de 2010, el personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 28.2, apartados a), b) y c) de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 28.2 se satisfaga en 14 mensualidades. A los efectos de la aplicación al personal estatutario del Servicio Murciano de Salud de lo dispuesto en el artículo 28.2.b) de la presente ley, la cuantía del complemento de destino prevista en el artículo 28,2, apartado c), correspondiente a las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre, se hará efectiva en catorce mensualidades, si bien el importe de dicha cuantía a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será de una doceava parte de los correspondientes importes por niveles señalados en el artículo 28.2, apartado c). El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentarán una reducción del 3,65 por ciento, en aplicación de lo establecido en el artículo 23.2.b) de esta ley respecto da los importes vigentes a 31 de mayo de 2010, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 24.2.a) de esta Ley. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres. c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo. Las cuantías a percibir, en su caso, por este concepto experimentarán una reducción del 3,65 por ciento, con efectos de 1 de junio de 2010 y en términos anuales, en aplicación de lo establecido en el artículo 23.2.b) de esta ley respecto de las cuantías vigentes a 31 de mayo de 2010. El resto de retribuciones complementarias tendrán, asimismo, una reducción del 3,65 por ciento, en aplicación de lo establecido en el artículo 23.2.b) de esta Ley respecto de las cuantías vigentes a 31 de mayo de 2010. Al personal a que se refiere el presente artículo le será de aplicación lo previsto en el apartado d) del artículo 24.2 de esta ley