Articulo 30 Presupuestos 2015 Cantabria
Artículo 30. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud
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Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señala-das para dichos conceptos retributivos en el artículo 25. Cuatro. a) y b) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley.
La percepción de trienios por el personal estatutario temporal se efectuará en los términos del «Acuerdo por el que se declara la procedencia del reconocimiento de servicios prestados a efectos de trienios al personal estatutario temporal» adoptado en el seno de la Mesa Sectorial de Personal de Instituciones Sanitarias y aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2008.
Dos. La cuantía del complemento de destino no experimentará ningún incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2014. Dicha cuantía se hará efectiva en catorce mensualidades.
A los efectos de la aplicación, para el citado personal estatutario, de lo dispuesto en el artículo 27. Uno. c), de la presente Ley, la cuantía del complemento de destino correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias se hará efectiva también en catorce mensualidades, calculándose dicha cuantía en una doceava parte de los correspondientes importes por niveles vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Tres. Durante 2015, el importe del complemento específico no experimentará ningún incremento respecto a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio, en su caso, de las adecuaciones retributivas a las que se refiere el artículo 25.Seis de la presente Ley.
Se suprime el componente singular de movilidad del complemento específico pasando su importe a integrarse en el factor fijo del complemento de productividad de aquellos puestos de trabajo al que dicho componente resultaba de aplicación. Durante 2015, el importe del complemento de productividad, factor fijo, no experimentará ningún incremento respecto a la suma de los importes de dicho complemento y del extinto componente singular de movilidad del complemento específico, vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.Seis de la presente Ley.
Durante 2015 el componente singular de turnicidad del complemento específico continuará abonándose exclusivamente al personal que preste servicios en atención especializada.
Cuatro. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, estén fijadas al personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, no experimentará ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25.Seis de la presente Ley.
El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada por exceso de jornada del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se calculará tomando como base la totalidad de las retribuciones íntegras anuales, una vez deducido de éstas el importe de los trienios o concepto que tenga su origen en la antigüedad, el complemento de atención continuada por la realización de guardias, noches y festivos, el complemento de carrera profesional y el complemento de productividad variable. La cuan-tía resultante se dividirá por el número de horas que correspondan según la jornada anual que el personal estatutario venga obligado a trabajar, a las cuales se sumarán las horas correspondientes al período anual de vacaciones y a las estas anuales que el Gobierno establezca en el calendario laboral.
Cinco. La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2 Tres. c) y la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.
Durante el año 2015 no se percibirá el complemento de productividad variable por el cumplimiento de objetivos derivados del contrato de gestión.
Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de nuevos programas cuya participación resulte susceptible de ser re-tribuida a través de este complemento, así como la autorización de la cuantía máxima global a percibir por tal concepto. El Di-rector Gerente del Servicio Cántabro de Salud procederá a la determinación individualizada del importe concreto a percibir en atención al especial rendimiento, el interés o la iniciativa del titular del puesto, o a la participación en programas o actuaciones concretas. Sólo podrán tramitarse aquellos expedientes de abono del complemento de productividad variable que se consideren imprescindibles para el normal funcionamiento de los centros.
Seis. La cuantía del complemento de carrera profesional no experimentará ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Siete. Las retribuciones de los funcionarios que ostenten la condición de Sanitarios Titulares integrados en Equipos de Atención Primaria serán satisfechas por el Servicio Cántabro de Salud a través de la Gerencia de Atención Primaria y se regirán por la normativa que resulte aplicable, no experimentando ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Ocho. Las retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud no incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se regirán por la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación, si bien no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Las retribuciones a percibir por el personal laboral del Servicio Cántabro de Salud procedente del extinto Hospital de Liencres al que se refiere el artículo 6 del Decreto 127/2006, de 7 de diciembre, serán las previstas para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y serán satisfechas por el citado Servicio Cántabro de Salud.
Nueve. Las retribuciones del personal sujeto a la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud al que se refiere la Disposición Adicional 1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no experimentarán ninguna modificación respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.
Diez. El importe que corresponda transferir a la Universidad de Cantabria en relación con el personal que ocupa las plazas vinculadas previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, no experimentará ninguna modificación respecto al vigente a 31 de diciembre de 2014.
Once. Durante el ejercicio 2015 continuarán parcialmente suspendidos los Acuerdos celebrados entre Administración y Sindicatos en materia de retribuciones, carrera profesional y condiciones de trabajo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en todas aquellas previsiones que impliquen un incremento del gasto de dicho personal, sin perjuicio del expresamente contemplado en la presente Ley. En aplicación de dicha suspensión, durante el ejercicio 2015, continuará sin abonarse el importe previsto en el apartado 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud,
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio del abono del importe económico correspondiente al grado I derivado del levantamiento parcial de los acuerdos en materia de carrera profesional en relación el encuadramiento del personal que, cumpliendo los requisitos exigibles, no hubiera accedido al sistema de carrera o de desarrollo profesional.
