Artículo 30 Presupuestos generales 2025 de la comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 30. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears
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1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento, con los importes que constan en el anexo 20 de la presente ley.
Asimismo, de acuerdo con los artículos 3 y 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, se establece el módulo de sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil para los centros privados que prestan un servicio público de educación mediante concierto educativo.
2. Las retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada (incluidos los liberados sindicales y patronales) se financiarán hasta un límite máximo de una jornada completa ordinaria, que, aun estando integrada por horas lectivas y horas complementarias, se referencia en base a la realización de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se consiga solo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en distintos centros concertados.
Sin embargo, para los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, la referencia de la mencionada carga lectiva se hará sobre la base de la realización de veintitrés horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se consiga sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.
A petición del centro concertado y previo informe favorable del Departamento de Centros Concertados, el director general de Personal Docente y Centros Concertados podrá autorizar, mediante resolución, en los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, la carga lectiva de veinticuatro horas semanales por docente.
Asimismo, a petición del centro concertado y previo informe del Departamento de Centros Concertados, el director general de Personal Docente y Centros Concertados puede autorizar, mediante una resolución, que se financie por docente, con cargo a la nómina de pago delegado, una carga lectiva superior a las veintitrés horas lectivas semanales por docente en los niveles educativos de ESO, FP y Bachillerato, de manera excepcional y transitoria, en aquellas materias de difícil cobertura que se determinen mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
Para el personal docente que imparta docencia en Educación Infantil/Primaria y Secundaria simultáneamente, su jornada lectiva se referenciará a veinticuatro horas lectivas semanales.
No obstante lo que se establece en los párrafos anteriores, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada lectiva superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que se remuneren mediante pago delegado, se seguirá financiando la jornada íntegra correspondiente, hasta el límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales.
En todo caso, si este personal reduce su jornada lectiva, se reducirá proporcionalmente la financiación pública, la cual no se puede volver a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de las veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas lectivas.
3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativos para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.
Así mismo, la Consejería de Educación y Universidades podrá financiar, con cargo a estos módulos, cualquier programa de tipo educativo y cualquier otro gasto de funcionamiento que apruebe el Consejo de Gobierno mediante acuerdo.
Estos gastos deberán justificarse anualmente ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante una resolución, la persona titular de la mencionada dirección general.
La Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados podrá requerir a los centros concertados que aporten cualquier documentación relacionada con la justificación de los gastos, a fin de realizar las comprobaciones que considere necesarias.
4. El módulo económico para el sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación infantil, de acuerdo con lo que establecen los artículos 3 y 7 del Decreto ley 5/2023, de 28 de agosto, de medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario, comprende los gastos de personal, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que corresponden a la reposición de las inversiones reales.
Estos gastos deben justificarse anualmente ante la Dirección General de Personal Docente y Centros Concertados, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada dirección general.
5. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses cada año.
6. En el concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos con relación a la ratio de 30 alumnos.
7. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 20 de la presente ley para estas enseñanzas.
8. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.
9. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 20 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.
10. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 y otras mejoras sociolaborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016, y del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2023 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la comunidad autónoma de las Illes Balears de reactivación del Acuerdo de 2016 y nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora para la enseñanza privada concertada.
11. Se financiará en los términos que se especifican en el pacto cuarto del Acuerdo de la Mesa de Enseñanza Privada Concertada de la comunidad autónoma de las Illes Balears de reactivación del Acuerdo de 2016 y nuevo Acuerdo Marco (2023-2027) de mejora de la enseñanza privada concertada la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevén el VI y el VII convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, siempre que haya disponibilidad presupuestaria adecuada y suficiente.
Asimismo, se financiará en los mismos términos del párrafo anterior, y siempre que haya disponibilidad presupuestaria adecuada y suficiente, la paga extraordinaria que prevén el XIV y el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, así como, si hay, el personal docente cooperativista y el personal docente religioso autónomo de estos centros, incluidos en la nómina de pago delegado o módulo íntegro de pago directo.
12. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.
También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 20 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.
