Articulo 30 régimen especial de Arán
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»Artículo 30. La vicesindicatura
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1. La vicesindicatura es un órgano de existencia potestativa, creado por el síndico y nombrado por este de entre los consejeros.
2. El vicesíndico sustituye al síndico en caso de vacante por ausencia o enfermedad y ejerce las funciones que este le delegue.
3. El síndico puede nombrar a más de un vicesíndico. En este caso, la función de suplencia debe llevarse a cabo por el orden que se determine en el nombramiento.
