Articulo 30 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
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Articulo 30 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca

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Artículo 30. Las participaciones sociales afectas a una garantía otorgada y no extinguida.

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1. La sociedad de garantía recíproca tendrá la preferencia reconocida en artículo 1.922, 2., del Código Civil, sobre las participaciones sociales afectadas a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía se mantenga en vigor.

2. La preferencia a que se refiere el apartado anterior no afectará a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a garantías en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1994 en vigor desde 01-04-1994