Articulo 30 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Articulo 30 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal

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Artículo 30. Procedimiento para la declaración de monte protector.

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1. La declaración de monte protector se realizará mediante Orden del titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, previo procedimiento administrativo en el que deberán ser oídos los propietarios y la Entidad Local donde radiquen.

2. El expediente de declaración se tramitará siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 12.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-11-2003 en vigor desde 05-11-2003