Articulo 30 Reglamento de emisiones industriales
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Artículo 30. Entrega y recepción de los residuos.

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1. El gestor de la instalación de incineración o coincineración tomará todas las precauciones necesarias en relación con la entrega y recepción de residuos para impedir, o, cuando ello no sea viable, limitar en la medida de lo posible, la contaminación de la atmósfera, el suelo y las aguas superficiales y subterráneas, así como otros efectos negativos en el medio ambiente, los olores y ruidos, y los riesgos directos para la salud humana.

2. Antes de aceptar los residuos en la instalación de incineración o coincineración de residuos, el gestor determinará la masa de cada tipo de residuos, si es posible mediante la utilización de los códigos de identificación de la Lista Europea de Residuos.

3. Además, cuando se trate de residuos peligrosos, antes de aceptarlos en la instalación de incineración o coincineración de residuos, el gestor deberá disponer de una información sobre ellos para comprobar, entre otros extremos, que se cumplen los requisitos de la autorización señalados en el artículo 29.2.

En la anterior información constará.

a) Toda la información administrativa sobre el proceso generador del residuo contenida en los documentos mencionados en el apartado 4.a).

b) La composición física y, en la medida en que sea factible, química de los residuos, así como cualquier otra información necesaria para evaluar su adecuación al proceso de incineración o coincineración previsto.

c) Los riesgos inherentes a los residuos, las sustancias con las que no puedan mezclarse y las precauciones que habrá que tomar al manipularlos.

4. Igualmente, antes de aceptar residuos peligrosos en la instalación de incineración o coincineración de residuos, el gestor observará al menos los siguientes procedimientos de recepción:

a) Comprobación de los documentos estipulados en la Ley 22/2011, de 28 de julio, y, si procede, de los establecidos en el Reglamento (CEE) n° 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, así como en la normativa sobre transporte de mercancías peligrosas.

b) Muestreo representativo para comprobar su conformidad con la información del apartado 3, a menos que ello resulte inadecuado en virtud de la propia naturaleza de los residuos, como en el caso de residuos clínicos infecciosos.

Estas operaciones de muestreo se llevarán a cabo mediante controles realizados, a ser posible, antes de descargar los residuos y servirán para que el órgano competente pueda determinar la naturaleza de los residuos tratados. Las muestras deberán conservarse, al menos, durante un mes después de la incineración o coincineración del residuo correspondiente.

5. El órgano competente podrá eximir del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, a las instalaciones de incineración de residuos o a las instalaciones de coincineración de residuos que formen parte de una instalación incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y sólo incineren o coincineren los residuos generados dentro de ésta.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-10-2013 en vigor desde 20-10-2013