Articulo 30 Reglamento Forestal
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Artículo 30. Miembros.

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1. Podrán formar parte de las Agrupaciones de Defensa Forestal los Municipios afectados los titulares de terrenos forestales o sus asociaciones legalmente constituidas, así como las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza vinculadas a los entes locales integrados en la Agrupación y asociaciones o entidades dedicadas a la defensa contra incendios forestales.

2. Para la constitución de una Agrupación de Defensa Forestal será necesario que se integre en la misma el 20%, como mínimo, de los titulares de terrenos forestales incluidos dentro de su ámbito, o que la superficie agrupada represente al menos el 30% del total de la superficie forestal del mismo.

3. Los grupos locales de pronto auxilio o equivalentes que se constituyan específicamente para colaborar en la lucha contra los incendios forestales se integrarán necesariamente, caso de que existan, en las Agrupaciones de Defensa Forestal correspondientes a los municipios en que radiquen.

4. En cada término municipal no podrá existir más de una Agrupación de Defensa Forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997