Articulo 30 Reglamento de Inspección Tributaria
Articulo 30 Reglamento de...Tributaria

Articulo 30 Reglamento de Inspección Tributaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 30. Informes de la Inspección de los tributos.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. La Inspección de los tributos emitirá los informes en los supuestos previstos en el apartado 8 del artículo 95 de la Norma Foral General Tributaria y en el presente Reglamento.

En particular, emitirá informe en los siguientes supuestos.

a) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario en los términos establecidos en este Reglamento.

b) Para completar las actas de disconformidad que se formalicen recogiendo especialmente el conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de regularización contenida en ellas.

c) Cuando resulte aplicable el régimen de estimación indirecta de bases o cuotas tributarias o proceda la utilización de métodos indiciarios.

d) Para fundamentar la aplicación de la cláusula antielusión cuando en el transcurso de una actuación o de un procedimiento de inspección se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de la Norma Foral General Tributaria. En el informe se recogerán los hechos, circunstancias y elementos necesarios para iniciar el procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión.

e) Para apreciar y fundamentar los hechos, la estimación, valoración o medición realizada cuando se haya producido el acuerdo a que se refiere el apartado 2 del artículo 149 de la Norma Foral General Tributaria.

f) Para documentar las conclusiones de un procedimiento de comprobación restringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157.2 de la Norma Foral General Tributaria y artículo 66 del presente Reglamento.

g) Para poner en conocimiento de los órganos competentes la identidad de quienes sean responsables solidarios o puedan serlo subsidiariamente de la deuda tributaria, así como las circunstancias y antecedentes determinantes de tal responsabilidad.

h) Para completar aquellas diligencias que recojan hechos que pudieran ser constitutivos de infracción tributaria, detallando las circunstancias que concurran en la misma, a efectos de aplicación de las sanciones procedentes, cuando el personal inspector encargado de las actuaciones no sea competente para la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador.

i) Para completar las diligencias que recojan hechos y circunstancias que determinasen, a juicio del personal inspector encargado de las actuaciones, la imposición de sanciones no pecuniarias.

j) Cuando se aprecien indicios de la comisión de delitos contra la Hacienda Pública y se remita el expediente al órgano competente.

k) Para recoger el resultado de las actuaciones de valoración realizadas a petición de otros órganos.

l) Para documentar las actuaciones de auditoría informática en los supuestos de colaboración y asistencia técnica previstos en este Reglamento.

Si concurre más de un supuesto en el mismo expediente, se podrá formalizar un único informe.

2. Siempre que en el curso de las actuaciones o procedimientos de inspección el personal inspector lo estime necesario podrá emitir informe, justificando la conveniencia de hacerlo.

3. La Inspección de los tributos podrá emitir informe para describir la situación de los bienes o derechos del obligado tributario al objeto de facilitar la gestión recaudatoria del cobro de las deudas tributarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-11-2010 en vigor desde 23-11-2010