Articulo 30 Reglamento de...ia del THB

Articulo 30 Reglamento de inspección tributaria del THB

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Artículo 30. Iniciación del procedimiento.

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1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en la sección 1ª del Capítulo III del Título I del presente Reglamento, teniendo a disposición de la inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar.

En caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas. Así mismo, se le comunicarán al obligado tributario sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. La misma indicación se hará cuando se modifique, amplíe o reduzca el alcance inicial de las actuaciones.

Cuando se requiera al interesado para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de 10 días.

2. Cuando lo estime conveniente para la adecuada práctica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el artículo 6 de este Reglamento, los actuarios podrán personarse, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo.

Asimismo, cuando lo consideren justificado, los actuarios podrán poner en conocimiento del obligado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación.

3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de los actuarios, que hayan hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación, producirán los siguientes efectos:

a) La interrupción del plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación, y el de la potestad para imponer las sanciones correspondientes en cuanto a los conceptos tributarios a que se extienda el procedimiento de comprobación e investigación y al incumplimiento de cualesquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras.

b) Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente el obligado tributario una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni ningún otro procedimiento de aplicación de los tributos, ni producirán los efectos previstos en el artículo 27 y en el apartado 3 del artículo 184 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.

Asimismo, los ingresos efectuados por el obligado tributario con posterioridad al inicio de las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de los mismos, tendrán carácter de ingresos a cuenta sobre el importe de la liquidación que, en su caso, se practique, sin que esta circunstancia impida la imposición de las sanciones que puedan corresponder por la comisión de las infracciones tributarias concurrentes. En este caso, no se devengarán intereses de demora sobre la cantidad ingresada desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso.