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Articulo 30 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 30. Incoación del procedimiento

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1. El deslinde de los montes de dominio público se realizará por la conselleria competente en materia forestal.

2. El procedimiento se iniciará de oficio o a petición de los propietarios de fincas colindantes, mediante resolución de acuerdo de inicio de la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.

3. De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, se podrán adoptar medidas cautelares como limitar los aprovechamientos en el monte a deslindar y en las fincas colindantes o enclavadas, suspender la eficacia de toda autorización, ocupación, servidumbre o concesión, suspensión del otorgamiento de nuevas concesiones y autorizaciones, así como adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se consideren oportunas para proteger la efectividad del acto de deslinde que, en su caso, pudiera aprobarse.

4. Los gastos generados correrán a cargo de los propietarios de fincas colindantes que lo hayan solicitado, debiendo constar en el expediente su conformidad expresa con ellos, así como el pago de la correspondiente tasa.

5. Con carácter previo al acuerdo de inicio, se elaborará una memoria justificativa de la conveniencia del deslinde, que deberá comprender:

a) Descripción de la finca o fincas objeto del deslinde, con expresión de sus linderos generales, enclaves, colindancia y extensión perimetral y superficial.

b) Título de propiedad y, en su caso, certificado de inscripción en el Registro de la Propiedad, que refleje el historial jurídico registral.

c) Plano de delimitación provisional, y los planos catastrales obtenidos de la sede electrónica de la Dirección General del Catastro y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados.

d) Tasas aplicables, en su caso.

6. El acuerdo de inicio se notificará a los ayuntamientos afectados, propietarios de las fincas colindantes, así como a los titulares de derechos reales o situaciones posesorias sobre el monte o terreno objeto deslinde y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, en la sede electrónica de la conselleria competente y en el tablón de edictos de los ayuntamientos.

7. El acuerdo de inicio se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia por nota marginal, acompañado el plano del área a deslindar y la relación de propietarios. Si el monte no estuviera inmatriculado, se procederá a su inmatriculación de acuerdo con lo dispuesto en la legislación hipotecaria. El registrador expresará los datos identificativos del expediente de deslinde en la información registral relativa a las fincas afectadas, y las notas de despacho de los títulos presentados con posterioridad a la nota marginal.