Articulo 30 Reglamento pa...tectónicas

Articulo 30 Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas

  • Esta norma está derogada, excepto: 1º El capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad. 2º El título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
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Artículo 30. Estaciones de transporte ferroviario y metropolitano.

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Las estaciones de transporte ferroviario y metropolitano, respecto a los espacios de accesos a las instalaciones, las zonas de unión entre los espacios de servicio y los espacios de acceso a los vehículos, serán accesibles según lo que se indica en el anexo 3 y, además:

  1. Deberán cumplir lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2.

  2. Deberán tener un itinerario accesible con las características indicadas en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2.

  3. Deberán estar señalizadas según lo que se indica en los puntos 4.4.1, 4.4.2, 4.5.1.b y 4.5.2 del anexo 4.

  4. Los grupos de baños comunitarios tendrán como mínimo una cámara higiénica accesible, que podrá ser común a ambos sexos o estar integrada dentro del grupo de baños de cada sexo, según el punto 2.3.5 del anexo 2.