Articulo 30 Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas
- Norma derogada con efectos de 24 de febrero de 2023. No obstante, permanecerá en vigor el capítulo III del título I, «Barreras arquitectónicas en los medios de transporte», en aquello que no contradiga o se oponga a lo previsto en el Decreto 1/2023, de 23 de enero. - Decreto 1/2023 de 23 de enero de regulación de la accesibilidad universal en los espacios de uso público de las Islas Baleares
- Esta norma está derogada, excepto: 1º El capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad. 2º El título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.
Artículo 30. Estaciones de transporte ferroviario y metropolitano.
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Las estaciones de transporte ferroviario y metropolitano, respecto a los espacios de accesos a las instalaciones, las zonas de unión entre los espacios de servicio y los espacios de acceso a los vehículos, serán accesibles según lo que se indica en el anexo 3 y, además:
Deberán cumplir lo indicado en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2.
Deberán tener un itinerario accesible con las características indicadas en los puntos 2.1, 2.3.1 y 2.3.2 del anexo 2.
Deberán estar señalizadas según lo que se indica en los puntos 4.4.1, 4.4.2, 4.5.1.b y 4.5.2 del anexo 4.
Los grupos de baños comunitarios tendrán como mínimo una cámara higiénica accesible, que podrá ser común a ambos sexos o estar integrada dentro del grupo de baños de cada sexo, según el punto 2.3.5 del anexo 2.
