Articulo 30 Reglamento de...de Navarra

Articulo 30 Reglamento de Recaudación de Navarra

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Artículo 30. Pago en especie

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1. La solicitud deberá indicar los conceptos, periodos e importes de las deudas cuyo abono se solicita mediante dicho medio de pago.

2. Cuando los bienes ofrecidos para el pago, estén declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o de bienes incluidos en los Inventarios oficiales de bienes de Interés Histórico, Artístico y Cultural y de otros bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural, a la solicitud deberá acompañarse la valoración de los bienes y el informe favorable sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos ambos por la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana. En defecto de los citados informes deberá acompañarse el justificante de haberlos solicitado.

Cuando los bienes ofrecidos para el pago deban ser declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra o ser considerados de excepcional interés para la Comunidad Foral, a la solicitud deberá acompañarse la valoración de los mismos efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro. Dicha valoración no podrá tener antigüedad superior a tres meses.

El Servicio de Recaudación enviará dicha valoración al órgano competente para solicitar la emisión de informe sobre su declaración a estos efectos como bienes de interés cultural o de excepcional interés para la Comunidad Foral.

Dicho informe deberá emitirse en un plazo máximo de tres meses. En caso contrario, se dictará resolución denegatoria con las consecuencias establecidas en el apartado 8.

3. Para que la solicitud produzca los efectos señalados en el primer párrafo del artículo 116.4 de la Ley Foral General Tributaria, deberán acompañarse de la documentación indicada en el apartado anterior.

4. Cuando la solicitud no reúna los requisitos o no se acompañen los documentos que se señalan en los apartados anteriores, el Servicio de Recaudación requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane el defecto o aporte los documentos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por desistida y no presentada la solicitud, archivándose sin más trámite.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado, pero no se hayan subsanado los defectos observados, se dictará resolución denegatoria con las consecuencias establecidas en el apartado 8.

5. El plazo de resolución de la solicitud será tres meses desde su presentación.

El órgano competente acordará de forma motivada la aceptación o no de los bienes en pago de la deuda.

En el ámbito de competencias de la Comunidad Foral, la resolución deberá ser adoptada por la Dirección Gerencia de la Hacienda Foral de Navarra.

6. De dicha resolución se remitirá copia a la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana o al Servicio de Patrimonio, según corresponda.

7. Si la resolución fuese estimatoria, su eficacia quedará condicionada a la entrega o puesta a disposición de los bienes ofrecidos, que de producirse en la forma establecida en la resolución y en el plazo establecido en este reglamento, extinguirá la deuda.

La deuda devengará interés de demora desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta que los bienes hayan sido entregados o puestos a disposición de la Administración con conocimiento de esta, pudiendo afectarse en el acuerdo de aceptación el bien dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, de ser suficiente el valor del citado bien.

8. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de dicha resolución, para efectuar el ingreso de la deuda en el que será de aplicación lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 116.4 de la Ley Foral 13/2000 General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la referida fecha de pago. Tras el vencimiento de dicho plazo sin haberse satisfecho, la deuda se exigirá por el procedimiento de apremio.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, se iniciará o continuará el procedimiento de apremio.

9. La entrega o puesta a disposición de la Administración de los bienes deberá ser efectuada en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha entrega o puesta a disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del documento justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al órgano de recaudación.

De no producirse la entrega o puesta a disposición de los bienes en los términos del párrafo anterior, quedará sin efecto el acuerdo de aceptación, con las consecuencias siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso y este ya hubiese transcurrido, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la entrega o puesta a disposición, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio.

Se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de fin del plazo para entregar o poner a disposición los bienes, sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, se iniciará o continuará, en su caso, el procedimiento de apremio.

10. En lo no previsto en este artículo, los efectos de esta forma de pago serán los establecidos en la legislación civil para la dación en pago.

(NOTA: Artículo con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2026 y para las enajenaciones de bienes cuya subasta se acuerde con posterioridad al 31 de octubre de 2025)