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Articulo 30 Reglamento de Recaudación del THB

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Artículo 30. Resolución de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

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1. Las solicitudes de aplazamiento deberán resolverse en el plazo máximo de dos meses. En aquellos supuestos en que se solicite a la persona interesada la aportación de documentación o información adicional, el plazo de resolución será ampliado por el periodo de tiempo que haya durado dicho trámite. Transcurrido el plazo máximo sin que haya recaído resolución se podrá entender denegada la misma.

La concesión será automática cuando no sea exigible la constitución de garantía de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 38 de este Reglamento y la solicitud se realice a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.

(NOTA: Apartado 1 aplicable a las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento y reconsideración, según el caso, que se presenten a partir del 20 de enero de 2021, así como a las que se encuentren pendientes de resolver a esa fecha)

2. Las resoluciones de concesión de aplazamientos señalarán los requisitos a los que en cada caso se condicione su eficacia. Si la concesión se efectúa con los mismos plazos y por cuantías no superiores a las señaladas en la solicitud, podrá iniciarse el cobro de los plazos mediante cargo en la cuenta de domiciliación con anterioridad a la fecha de la efectiva notificación del acuerdo.

3. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en periodo voluntario de pago, la deuda deberá pagarse en el plazo establecido en el artículo 60.1.b) de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Si el aplazamiento se hubiese solicitado en el periodo a que se refiere el artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le dará un plazo de cinco días, a fin de que pueda realizar el ingreso de la deuda incluido el recargo ejecutivo, sin que en este plazo sea exigible el recargo de apremio.

4. Si durante la tramitación del expediente se realizara el ingreso de la deuda, se entenderá renunciada la solicitud de aplazamiento formulada, por la parte ingresada, exigiéndose los intereses de demora que procedan.

5. Cuando se estime que la determinación y la comprobación de la valoración de la garantía pudiera demorarse, podrá concederse el aplazamiento condicionado a la suficiencia de la garantía.

6. Cuando se produzca la concurrencia de varias personas obligadas solidarias por la misma deuda, la concesión de aplazamiento a una de ellas únicamente producirá efectos respecto de la persona obligada particularmente afectada por dicha circunstancia, salvo que se trate de los o las obligadas a que se refiere el artículo 34.5 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

No obstante, previa solicitud de la persona obligada cuya deuda aplazada se encuentre suficientemente garantizada, el órgano de recaudación competente podrá acordar la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto de alguna o todas las demás personas obligadas solidarias.

7. Una vez resuelta la concesión de un aplazamiento de pago, no podrán ser objeto de modificación ni las cuantías ni los términos del aplazamiento salvo por causas sobrevenidas debidamente justificadas por la persona deudora. La competencia para resolver estas solicitudes de reconsideración se determinará atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 26 de este Reglamento. (NOTA: Apartado aplicable a las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento y reconsideración, según el caso, que se presenten a partir del 20 de enero de 2021, así como a las que se encuentren pendientes de resolver a esa fecha)