Articulo 30 Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos
Artículo 30. Vigilancia y régimen sancionador
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1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración autonómica, corresponde al ayuntamiento la vigilancia y el seguimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental, en los términos establecidos por los artículos 15 y 16 de este reglamento.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la declaración de incidencia ambiental o de las medidas preventivas, correctoras y de restauración recogidas en la memoria presentada con la solicitud en los casos de silencio positivo se sancionará, cuando proceda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otra orden a que hubiere lugar.
