Articulo 30 Se regulan los albergues turísticos
Artículo 30. Restaurante.
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1. En los establecimientos que presten el servicio de restaurante, el horario será fijado por la dirección, y comprenderá un periodo mínimo de tres horas para cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena). Dicho horario se expondrá a los clientes en lugar visible.
2. Los albergues turísticos no podrán exigir a sus clientes la sujeción de su estancia a los regímenes de pensión alimenticia o media pensión alimenticia .
3. La pensión alimenticia , que incluirá desayuno, almuerzo y cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.
4. La media pensión alimenticia , que incluirá desayuno y almuerzo o cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.
5. Las facturas especificarán, por separado, los precios correspondientes al alojamiento, a la pensión o media pensión alimenticia y al resto de servicios de restauración prestados por el establecimiento.
6. El establecimiento que proporcione comidas a través de una empresa de catering autorizada conforme a la normativa de aplicación será responsable de la correcta prestación del servicio.
7. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de restaurantes.
