Articulo 30 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)
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»Artículo 30
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Salvo disposición en contrario del contrato de agrupación y sin perjuicio de los derechos adquiridos por una persona en virtud del apartado 1 del artículo 22 o del apartado 2 del artículo 28, la agrupación continuará existiendo para los restantes miembros, después de que un miembro haya cesado de pertenecer a ella, en las condiciones previstas por el contrato de agrupación o determinadas mediante decisión unánime de los miembros considerados.
