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Artículo 30 relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves

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Artículo 30. Grupo de contacto API-PNR

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1. A más tardar en la fecha de aplicación pertinente del presente Reglamento a que se refiere el artículo 45, párrafo segundo, el Consejo de Administración de eu-LISA creará un grupo de contacto API-PNR.

2. El grupo de contacto API-PNR permitirá la comunicación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las compañías aéreas sobre cuestiones técnicas relacionadas con sus respectivas funciones y obligaciones en virtud del presente Reglamento.

3. El grupo de contacto API-PNR estará compuesto por representantes de las autoridades competentes de los Estados miembros y de las compañías aéreas, la persona que ostente la presidencia del grupo consultivo API-PNR y expertos de eu-LISA.

4. El Consejo de Administración de eu-LISA establecerá el reglamento interno del grupo de contacto API-PNR, previo dictamen del grupo consultivo API-PNR.

5. Cuando se considere necesario, el Consejo de Administración de eu-LISA también podrá crear subgrupos del grupo de contacto API-PNR para debatir cuestiones técnicas específicas relacionadas con las respectivas funciones y obligaciones de las autoridades competentes de los Estados miembros y de las compañías aéreas en virtud del presente Reglamento.

6. El grupo de contacto API-PNR, así como sus subgrupos, no tendrán competencias para adoptar decisiones ni mandato alguno de representación del Consejo de Administración de eu-LISA o de sus miembros.